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Una consulta recurrente que nos realizan se refiere a ¿qué hacer cuando llaman las empresas de recobro?

El deudor que no puede pagar puntualmente sus deudas, habitualmente, comienza a recibir llamadas telefónicas de sus acreedores, o de empresas contratadas por éstas para intentar recobrar las deudas contraídas, pendientes de cancelación. Resulta una práctica habitual que se enmarca en el ámbito de las reclamaciones extrajudiciales.

El problema surge cuando los impagos se acumulan y esas llamadas telefónicas se hacen más constantes y con un tono más desagradable. A ello hay que añadir la incesante correspondencia recordando las obligaciones de pago, los avisos por correo electrónico, etc que pueden llegar a tensionar a quien recibe ese alud de reclamaciones y no puede pagar su deuda.

Lo cierto es que, a través de la “Ley de Segunda Oportunidad” estos inconvenientes se tienen que ver bastante frenados puesto que, una vez iniciada la mediación de concursal, se contacta con todos los acreedores para indicar el inicio de negociaciones y es a través del mediador concursal que deberán canalizarse todas las reclamaciones.

Pese a que esto es así, y el inicio de negociaciones suele frenar el flujo de reclamaciones por vía de correo postal, recepción de e-mails o llamadas telefónicas, lo cierto es que no siempre cesan inmediatamente todas las llamadas, pudiendo demorarse su freno, lo cual puede generar ansiedad a quien recibe estos avisos, pues no entiende el motivo por el cual le siguen insistiendo cuando se ha hecho lo que indica la Ley, iniciando una negociación extrajudicial con todos sus acreedores a la vez, a través de la mediación concursal.

En estos casos conviene que el deudor indique claramente a quien le llama que se ha iniciado el procedimiento de “Ley de Segunda Oportunidad”, que proporcione los datos de contacto de su mediador concursal, advierta a su “asesor ley segunda oportunidad” de la situación existente, y bloquee esos números, para evitar comunicaciones indeseadas.

Y es que en algunas ocasiones -por fortuna, son las menos- las empresas de recobro mantienen conductas que, en evitación de males mayores, deben ser reconducidas para no sobrepasar escenarios que nuestro Código Penal ha definido como conductas sancionables.

A veces, la persona agraviada utiliza para definir la situación que sufre, diversos términos que no siempre se ajustan a la realidad que intenta describir. Ello es causa del desasosiego generado o la tensión sufrida. En ocasiones se alude, por ejemplo al término “amenazas” (recogido en art. 169 y ss CP) cuando en realidad cabría tipificar la conducta de simple molestia.

Por ello, a fin de proporcionar más información, resumimos algunos de los tipos penales recogidos en nuestro ordenamiento y que conviene advertir, por si se superasen ciertos límites que siempre hay que observar:

Delito de coacciones: el art. 172.1 CP indica que “el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.”

Delito de acoso: el art. el art. 172 ter CP indica que “será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de 6 a 24 meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1º La vigile, la persiga o busque su cercanía física, 2º Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas, (…)

Conviene tener presente que el Tribunal Supremo, con abundante jurisprudencia, ha establecido la concurrencia de elementos del tipo que debe observarse en cada uno de los supuestos descritos en el CP, para que se considere la relevancia de la acción denunciada.

Así por ejemplo, respecto el acoso, de entre otras circunstancias, debe existir una efectiva limitación de libertad de obrar de quien recibe las comunicaciones, de manera que la simple molestia o el presumible temor no constituyen una situación que se enmarque en ese tipo penal. Por ello debe tratarse de comunicaciones insistentes, reiteradas, sin legitimación y con grave alteración de la vida cotidiana, siendo éste un elemento fundamental a demostrar.

Respecto de las coacciones, pudiendo ser leves o graves, concurren muchas de las circunstancias descritas en relación al acoso, además de referirse a una conducta que deberá contar con necesaria intensidad y con ánimo de compelirle a efectuar lo que no quiere o a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe.

Respecto de las amenazas, el art. 171.7 CP indica que “fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.” Recordemos que debe existir amenaza de causar un mal que constituya un delito (de diversa índole), por tanto gozando la amenaza de credibilidad suficiente. No estamos hablando de una simple molestia.

Por ello, en circunstancias como las descritas, sabiendo que posiblemente se trata únicamente de una circunstancia coyuntural o temporal, que con la aplicación de la “Ley de Segunda Oportunidad” las llamadas se va a atemperar, reducir, frenar o acabar, conviene sobre todo mantener la calma y saber que existen medios legales de defensa y que cuenta con su “asesor ley segunda oportunidad” que canalizará la situación de la mejor manera posible, en función de su caso particular y las circunstancias de cada situación.

Si se encuentra en una situación como la descrita, no dude en contactar con nosotros.