En ocasiones no se le da la importancia que la contabilidad tiene en los concursos de acreedores. Dado que ya no se aporta la contabilidad de la empresa a la demanda de solicitud de concurso de acreedores, a veces se olvida que la conservación de la misma es necesaria pues la Administración Concursal designada por el Juzgado la requerirá para su revisión.
Una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Roj: SAP M 12618/2023 – ECLI:ES:APM:2023:12618) viene a glosar de manera muy clara y didáctica la trascendencia de la conservación de la contabilidad. Las excusas que en ocasiones se argumentan para pretender eludir la responsabilidad de conservación de los libros oficiales (y su soporte documental) por parte del Administrador Societario, quedan desvirtuadas en la Sentencia cuando se indica que:
“De entrada, ya antes de producirse el lanzamiento del local, la concursada tenía obligación de aportar la contabilidad al concurso, art. 8 TRLC, desde el momento inicial de este procedimiento que fue declarado con carácter de voluntario, esto es, instado por la propia (empresa). Era en aquel momento cuando ya debía haber custodiado la contabilidad y haberla entregado con su propia solicitud, art. 30 Cco. Dicha omisión no puede ser imputada a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, aun no designada en ese momento inicial.”
Y sigue (…) “aquel lanzamiento posterior a la declaración de concurso, no enerva ni evita el deber expreso de custodia de su contabilidad por el deudor, máxime cuando se encuentra en soportes digitales, de fácil copia, almacenamiento y transporte”
También clarifica lo que para algunos sigue siendo un error de base: las cuentas anuales no son la contabilidad, pues ésta engloba mucho más.
En este sentido, resulta especialmente destacable cuando se indica que:
“La alegación que hace el recurso sobre lo aportado con la solicitud de concurso se refiere a la aportación de cuentas anuales, pero, frente a ello, no cabe confundir la llevanza de contabilidad con la mera elaboración de unas cuentas anuales, lo que tiene un muy distinto alcance.
La contabilidad del empresario, en un sentido material, constituye un sistema complejo de control sobre la evolución de la marcha económica de la actividad empresarial y sobre su situación patrimonial, articulado a través de una pluralidad de instrumentos de registro numérico y temporal aplicables a diferentes aspectos del flujo económico y del tráfico comercial de la empresa. Se destinan a registrar y medir diferentes magnitudes de ese flujo y tráfico, tanto con identificación de operaciones, tipos diferentes dentro de ellas, como se su volumen numérico, individual y agregado, a fin de habilitar un conocimiento eficaz, detallado y puntual sobre la actividad empresarial y su evolución, que permita conocer su imagen fiel.
En su sentido formal, esa contabilidad se refleja a través de la llevanza de diferentes libros o registros, ya impuestos legalmente, ya voluntarios, elaborados en forma tal que respondan a los principios antes indicados de la contabilidad material, esto es, especifidad respecto de las operaciones y movimientos reflejados, orden temporal y continuidad en la llevanza. Ello ocurre con el Inventario, Libro Diario, Libro Mayor, el de Sumas y Saldos, el de Cuentas Anuales, o los impuestos por la normativa fiscal, como registro de IVA y operaciones con terceros, vd. arts. 25, 28 y ss. Cco.
En cambio, la formulación de las cuentas anuales, esto es, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, responde a una determinada codificación reglada, estandarizada y formalizada de presentar la información extraída de aquella contabilidad, arts. 34 y ss. Cco. De tal manera, dichas cuentas anuales deben ofrecer una determinada información patrimonial suministrada por las magnitudes y datos económicos previamente recogidas en la contabilidad, en sus distintos instrumentos, información que resulta tratada en determinado sentido, bajo identificación y clasificación de partidas, agrupación de operaciones y movimientos dentro de ella, para ofrecer un resumen comprensible y concreto de la situación económico patrimonial de la empresa, de acuerdo con las normas que estandarizan el tratamiento de dicha información contable.
Dada esa diferencia esencial, la mera formulación de unas cuentas anuales no puede sustituir ni confundirse con la necesidad de llevanza de la contabilidad que debiera servirle de base. Es más, la presentación de dichas cuentas anuales sin el respaldo analítico y comprobable de aquella contabilidad únicamente puede conducir a afirmar la pura formulación irregular de dichas cuentas, presentadas así con el fin justamente a distorsionar el conocimiento que pueda tenerse de la situación económica real de la empresa, ya que se trata de un ejercicio de pura imaginación contable, de un espejismo de situación patrimonial.”
Para todos aquellos que venimos advirtiendo, desde siempre, la necesidad de presentarse en concurso de acreedores con una contabilidad conforme a CCo, LSC y resto de normativa concordante, resulta gratificante leer resoluciones como la referida en estas líneas.
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