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El Auto de Exoneración del pasivo insatisfecho no es ejecutivo. No se encuentra entre los supuestos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido conviene recordar que dicho artículo estipula que:

Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos

  1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
  2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

1º La sentencia de condena firme.

2º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles (RCL 2012, 947).

3º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

4º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

5º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

6º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.

7º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149 y 1781), siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.

8º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

Por tanto, queda claro que el Auto no es ejecutivo.

Tampoco contiene una condena de no hacer frente a los acreedores. En este sentido conviene estar a lo dispuesto por Auto nº7/2019, de 14 de enero de 2019, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona (Roj: AAP GI 8/2019 – ECLI:ES:APGI:2019:8ª) que reconoce que el auto de conclusión del concurso y exoneración del pasivo insatisfecho no contiene pronunciamiento de condena que sea ejecutable (el Auto no es ejecutivo), sino un pronunciamiento declarativo y constitutivo, que no puede ser ejecutado.

Lo anterior no supone que esa declaración carezca de efectos, sino que la apelante puede hacerla valer ante el órgano judicial que está ejecutando la deuda cuya exoneración ha sido acordada de forma provisional oponiéndose a la ejecución o a los concretos actos ejecutivos que contravengan lo acordado en el auto de conclusión del concurso.

De la lectura de la Sentencia 608/2016, de 07 de octubre de 2016, del Tribunal Supremo (Roj: STS 4292/2016 – ECLI:ES:TS:2016:4292) se desprende que la inclusión de un pasivo en la lista de acreedores no produce cosa juzgada positiva respecto de la existencia del crédito, ya que este efecto sólo se predica de la Sentencia que se hubiera podido dictar por el Juez del concurso, en caso de impugnación o pretensión de reconocimiento.

Sólo en ese supuesto se estaría al resultado de un procedimiento plenario donde las partes afectadas (previamente emplazadas y traídas al proceso con plenas garantías) habrían podido intervenir para discutir la existencia, cuantía y naturaleza del crédito.

Por ello, resulta evidente que la simple inclusión de un crédito en la solicitud de concurso voluntario sin masa, y su consideración por el Juzgado en el Auto de conclusión y concesión del EPI, tampoco produce cosa juzgada respecto de la existencia del crédito.

Por todo lo expuesto, una reciente Sentencia del Juzgado Mercantil nº02 de Santander (Roj: AJM S 2976/2023 – ECLI:ES:JMS:2023:2976A) entiende que, en virtud de lo expuesto en el artículo 502.1 de la Ley Concursal, el auto de conclusión se limitará a conceder la exoneración del pasivo insatisfecho.

De hecho, además de dejar constancia de que el Auto no es ejecutivo, a criterio de este Juzgado, no cabe tampoco detallar los créditos exonerables, toda vez que, entiende, que la exoneración del pasivo insatisfecho cabe extenderla a la totalidad de las deudas insatisfechas, nacidas antes de la declaración del concurso, salvo las excepciones indicadas en el artículo 489.1 de la Ley concursal.

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