La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS 381/2019, Roj: STS 2253/2019 – ECLI: ES:TS:2019:2253), de 02 de julio, que resuelve cómo afecta “el perdón judicial” a la deuda con Hacienda, ha propiciado diversos artículos doctrinales. Especialmente relevante resulta el análisis que el Ilustrísimo Don José María Fernández Seijo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, realiza en el Diario La Ley, nº9459, en su artículo publicado el 18 de julio de 2019 bajo el título “Para qué sirven las Leyes”, cuya lectura recomendamos.
Del mismo, resaltamos el estudio que el Magistrado hace respecto de la visión que en las STS se da al concepto de buena fe a los efectos de alcanzar la exoneración del pasivo insatisfecho.
Así pone el acento en que cuando en «la Ley de 2º Oportunidad» se trata el concepto de buena fe, nos encontramos ante un concepto autónomo y no ante las exigencias generales sobre la buena fe del Código Civil – art.7.1 CC -. En consecuencia, hay que atender a los requisitos formales y materiales del art. 178.bis.3 LC.
Y es que la STS de referencia, destaca que “(…) en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4º o la exoneración en cinco años del ordinal 5º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa”.
En ocasiones hemos evidenciado que quien opta por la alternativa del ordinal 5º, olvida la necesidad de cumplir con esas otras exigencias propias de la alternativa tomada. Ello puede acarrear indeseables consecuencias que conviene prever, máxime a la luz de esta reciente STS, en la que el Supremo ha dado luz en el procedimiento de la ley de segunda oportunidad, al entender que el crédito público se debe someter a los plazos y condicionantes que el juez del concurso apruebe en el plan de pagos.
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