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Recientemente venimos observando que ha decaído la tendencia inicial de considerar, por ciertos Juzgados, la declaración y conclusión del concurso consecutivo de acreedores en unidad de acto (art. 176.bis.4 LC). En relación a este cambio de tendencia, apuntamos algunos de los aspectos que posiblemente se habrán tenido en consideración a la hora de declarar y aperturar la fase de liquidación, sin concluir, de inicio, el concurso:

-El inventario puede definirse mejor, máxime si existe una solicitud previa de averiguación patrimonial por el Juzgado, a solicitud del AC, que complemente la información proporcionada en el expediente de mediación.

-El informe definitivo permite determinar mejor la totalidad de los pasivos del concursado y su origen.

-Se amplían las posibilidades y el plazo de alegaciones para los acreedores, quienes tendrán mayor conocimiento de la existencia del procedimiento.

-Posibilita mejor el trámite del art. 168 LC respecto de la calificación.

-Permite conocer mejor al AC de la eventual existencia de acciones viables de reintegración de la masa activa o de responsabilidad de terceros.

Por ello no es de extrañar que, cada vez con mayor frecuencia, nos encontremos con que el Auto que dicte SSª no declarará la conclusión de inicio, aunque el deudor deba, como consecuencia de ello, asumir un procedimiento que se prolongará más de lo que podría pensar el concursado, a la vista de su situación de activos con bajo valor de realización.

Es función del asesor acompañar a su cliente, explicarle las causas que pueden haber conducido a esa decisión y las consecuencias que de ella se derivan.