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La calificación de los créditos surgidos durante la fase de cumplimiento de convenio ha sufrido cambios desde la primera redacción de la Ley Concursal.

La Ley Concursal art. 84.2. 5º en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa los generados en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración de concurso (…….) hasta que el juez acordase el cese de la actividad profesional o empresarial, aprobase el convenio o, en su caso, declarase la conclusión del concurso. La norma establecía, por tanto, como límite temporal para el nacimiento de estos créditos, la aprobación del convenio o la conclusión del concurso.

El crédito generado durante el periodo de cumplimiento del convenio no nace en un contexto propiamente concursal, sino estrictamente negocial. Por esta razón, el citado artículo en su redacción originaria, lo excluía de la consideración de crédito contra la masa, lo que determinaba su tratamiento como crédito concursal, en caso de resolución de convenio y apertura de la liquidación.

La Ley 38/11 (vigente desde el 01.01.2012) dio nueva redacción al citado artículo 84.2. 5º suprimiendo el límite temporal de la aprobación del convenio, de forma que hasta que el juez acordase el cese de la actividad profesional o empresarial, o declarase la conclusión del concurso los créditos surgidos por la actividad del deudor eran créditos contra la masa, también, por tanto, los generados en la fase de convenio.

La Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal que entra en vigor el 26 de septiembre de 2022 introduce entre sus muchas modificaciones el artículo 414 bis Especialidades en caso de incumplimiento del convenio, que dice literalmente:

  1. Los créditos contraídos por el deudor durante el periodo de cumplimiento del convenio tendrán la consideración de créditos concursales.
  2. Las mismas reglas serán de aplicación en los casos de apertura de oficio de la declaración por nulidad del convenio aprobado.

Sin duda es de agradecer que, al menos en este caso, el legislador opte por la claridad y concreción en evitación de equívocos.

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