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Derivación de responsabilidad tributaria STS 2176/2020:

Hoy traemos a colación la STS 315/2020 (ROJ: 2176/2020), de 17 de junio de 2020, que trata el asunto de la calificación de aquellos créditos de la AEAT que traen origen por una derivación de responsabilidad tributaria. La duda surge respecto de si deben ser calificados como créditos subordinados (como pretendía el Administrador Concursal) o bien si, por el contrario, deben ser calificados en función de su naturaleza originaria (como pretendía la AEAT).

La Sentencia de primera instancia consideró que el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria del art. 42 LGT no tiene carácter sancionador a los efectos del art. 92.4º LC (art. 281.1.4º TRLC), sino que su finalidad es esencialmente resarcitoria, y ordenó la inclusión de esos créditos en lista definitiva en los términos propuestos por la AEAT.

Por contra, la postura de la concursada, que recurrió en apelación dicha sentencia, es que el crédito resultante de la derivación de responsabilidad debía considerarse como crédito subordinado (art. 281.1.4º TRLC) por tener naturaleza sancionadora.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y consideró que la totalidad de los créditos tributarios objeto del incidente tenían naturaleza sancionadora y por tanto debía considerarse como subordinado del art. 92.4º LC (art. 281.1.4º TRLC).

Finalmente, el Tribunal Supremo en la STS 315/2020 (ROJ: 2176/2020) viene a argumentar que:
a) La derivación de responsabilidad tributaria al administrador societario implica que el sujeto infractor deviene en responsable de una deuda tributaria ajena.
b)No se trata de un crédito tributario nuevo, sino del mismo crédito, reforzado o garantizado con un patrimonio adicional.
c)Es decir, el acto administrativo de derivación es declarativo de responsabilidad respecto de una deuda que ya existía y no constitutivo, puesto que no crea un crédito nuevo.

Por tanto (indica el TS) la derivación de responsabilidad tributaria tiene una función garantizadora de la recaudación, por lo que el sujeto responsable no sustituye al sujeto pasivo principal, sino que se sitúa junto a él como garante del crédito adeudado.

Así pues (concluye el TS), dado que la derivación de responsabilidad tributaria no se considera una sanción no cabe que se subordine el crédito sino que se debe conservar la misma calificación que correspondería al crédito del que provenga la derivación.

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