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A raíz de una reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS 897/2019) volvemos sobre este asunto.

En nuestra anterior entrada en este blog remarcamos que conviene revisar bien los expedientes, antes de presentar los AEP “de cualquier manera” pues no todo vale, e hicimos una breve referencia a una SAP que resultaba ilustrativa.

La STS de referencia es de obligada lectura, motivo por el cual en esta entrada del blog sólo reproducimos parte de la misma:

– “(…) la referencia contenida en el ordinal 4º de que se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos para que no sea necesario el previo pago del 25% del pasivo concursal ordinario, se refiere a que hubiera habido un intento efectivo de acuerdo. Esto es, que hubiera habido una propuesta real a los acreedores, al margen de que no fuera aceptada por ellos. Esta referencia pretende incentivar la aceptación por los acreedores de acuerdos extrajudiciales de pagos, a la vista de que en caso contrario el deudor podría obtener la remisión total de sus deudas con el pago de los créditos contra la masa y privilegiados. Pero para esto es necesario que, en la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos, a los acreedores ordinarios se les hubiera ofrecido algo más que la condonación total de sus créditos. En la ratio del ordinal 4.º subyace esta idea del incentivo negativo a los acreedores ordinarios para alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos propuesto por el deudor, pues si no lo aceptan, en el concurso consecutivo pueden ver extinguidos totalmente sus créditos.

Si, como ocurre en el presente caso, en la práctica no se ofrece nada, pues la propuesta era la extinción o quita del 100% de los créditos, hemos de concluir, como hizo la Audiencia, que no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos. Por esta razón, el Sr. Hipolito no podía obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por la alternativa del ordinal 4.º del art. 178 bis 3 LC , sin que previamente hubiera acreditado haber pagado el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.”

De la lectura de cuanto antecede se confirma lo que venimos explicando en este blog y es que el espíritu de la norma es el de intentar alcanzar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP).

Si se cumplen los requisitos que marca la Ley Concursal, se estará en mejor disposición de poder acceder al beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho (el perdón judicial de las deudas), para el caso en que el deudor se vea abocado al concurso consecutivo de acreedores.