Seleccionar página

CALIFICACIÓN CULPABLE

En las siguientes líneas destacamos una reciente resolución (ECLI:ES:JMB:2022:11654 – Id Cendoj: 08019470082022100725) relativa a la calificación culpable de un concurso de acreedores que entendemos puede ser de interés para los lectores de este blog.

El Juzgado Mercantil nº8 de Barcelona dictó el pasado 18 de octubre de 2022, la Sentencia 812/2022, Magistrada doña Cristina Maestre Fuentes, en el marco del procedimiento concursal 473/2016, declarando el concurso culpable.

Tanto el Ministerio Fiscal como la administración concursal consideraban que la culpabilidad se fundamentaba en la concurrencia de dos causas: salida fraudulenta de bienes y retraso en el deber de solicitar la declaración de concurso. La Sentencia confirma la concurrencia de ambas causas y estima la calificación culpable del concurso.

Respecto a la salida fraudulenta de bienes

De la lectura de la Sentencia se desprende que la cancelación contable de unos créditos que la concursada ostentaba frente a sociedades vinculadas, bajo el argumento de tratarse de créditos incobrables, y sin el debido soporte documental, puede ser considerada como una condonación de créditos a favor de las empresas vinculadas, si de la revisión de los estados contables de dichas empresas vinculadas se desprende que dichas empresas estaban en situación de satisfacer parcialmente los créditos.

El Juzgado comienza argumentando que, en relación a la consideración de fraude,  basta la conciencia que debía tener el deudor, con su conducta, de ocasionar un perjuicio a los acreedores.

En soporte de esta tesis se acude a la SAP Barcelona, Sección 15ª, nº 881/2022, de 24 de mayo, ROJ: SAP B 6351/2022 – ECLI:ES:APB:2022:6351 y a la STS de 27 de marzo de 2014 ECLI:ES:TS:2014/1228.

El hecho de que algunas de las empresas vinculadas estuvieran inactivas o presentaran un patrimonio neto negativo, indica la Sentencia, no implica que no pudiera cobrarse todo o parte de la deuda, pues no pudieron acreditar que, cuando se dio de baja del activo el crédito en cuestión, la deudora no pudiera abonar cantidad alguna.

En soporte de esta tesis se alude a la SAP Madrid, nº251/2020, de 19 de junio ROJ: SAP M 12123/2020 – ECLI:ES:APM:2020:12123.

Igualmente se refiere la STS nº269/2016 de 22 de abril, ROJ: STS 1781/2016 – ECLI:ES:TS:2016:1781, respecto aquello de que en la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas.

De esta manera, la referida Sentencia de Juzgado Mercantil nº8 de Barcelona concreta que la única causa a la que se puede atribuir la regularización contable es la de la condonación de créditos y que:

-se ha producido una salida fraudulenta de derechos, al extinguir indebidamente un crédito contra unas sociedades vinculadas a la deudora.

-no se ha acreditado un motivo objetivo que justifique las remisiones de créditos (por más de 23 millones de euros) hechas a favor de las sociedades vinculadas.

-no consta acreditado que los créditos eran realmente incobrables (la sociedad debía probar este hecho, ex art. 217 LEC).

Además, se fundamenta que el hecho de que ni la administración concursal ni los demás legitimados hayan interpuesto las acciones pertinentes de reintegración no impide que se llegue a esa conclusión respecto a la condonación de créditos.

En soporte de esta tesis se alude a la SAP Barcelona, Sección 15ª, nº 598/2018, de 21 de septiembre, ROJ: SAP B 8359/2018 – ECLI:ES:APB:2018:8359.

Igualmente se sintetiza la doctrina de la Audiencia Provincial respecto del criterio que viene sosteniendo relativo a hechos objeto de calificación: no basta con que el acto de disposición realizado por la concursada sea susceptible de rescisión concursal (pues para ello sería suficiente que hubiera ocasionado perjuicio para la masa) sino que es necesario además acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del fraude.

Es decir, la acción rescisoria concursal excluye expresamente la concurrencia del fraude mientras que la calificación supone una exigencia de malicia, entendida como intención o conocimiento y aceptación por parte del deudor concursado de que con dicho acto se distraen bienes o derechos objeto de la transmisión de la futura masa del concurso.

Por tanto, queda acreditada que concurre la primera causa de calificación culpable del concurso.

Respecto al retraso en el deber de solicitar la declaración de concurso

De la lectura de la Sentencia se desprende que la doctrina ha establecido que si bien el retraso en la solicitud del concurso permite presumir el dolo o culpa grave del deudor, para que se califique como culpable es preciso que la dilación haya generado o agravado el estado de insolvencia.

En soporte de esta tesis se referencia la STS nº 614/2011, de 17 de noviembre, ROJ: STS 8004/2011 – ECLI:ES:TS:2011:8004.

Corresponde al deudor la carga de demostrar que su conducta fue diligente y que el retraso en la presentación del concurso no empeoró su situación económica negativa.

En soporte de esta tesis se alude a la  SAP nº 1125/2022, de 6 de julio, ROJ: SAP B 6720/2022 – ECLI:APB:2022:6720.

Es decir, probado que el deudor incumplió su obligación de instar el concurso, se presume que se ha producido la generación o agravación de la insolvencia por dolo o culpa grave y, al ser iuris tantum, se permite al deudor acreditar que dicho incumplimiento no generó o agravó la insolvencia por dolo o culpa grave.

En soporte de esta tesis se acude a ATS rec. Nº 5146/2021, de 17 febrero, ROJ: ATS 1677/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1677A.

Por tanto corresponde a la administración concursal que sostiene esa causa de culpabilidad acreditar el momento en que el deudor se encontraba en estado de insolvencia actual (ex arts 5.1 y 443 TRLC) y al concursado probar que, a pesar del retraso su conducta no fue negligente (fue diligente) o no se agravó la insolvencia como consecuencia del citado retraso.

En soporte de esta tesis se referencia la SAP nº 1125/2022, de 6 de julio, ROJ: SAP B 6720/2022 – ECLI:APB:2022:6720.

Finalmente, consideración doctrinal respecto de la distinción entre la condena a la cobertura del déficit y la condena a la indemnización por daños

La STS nº 319/2020, de 18 de junio, ROJ: STS 2178/2020 – ECLI:ES:TS:2020:2178 trata este asunto profusamente, y a ella se refiere la citada Sentencia del Juzgado Mercantil nº8 de Barcelona, cuando distingue entre condena restitutoria (condena a devolver los bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor y los recibidos de la masa activa, a los daños ocasionados directamente por el acto que ha merecido la calificación) y la condena resarcitoria de los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia (determinando el alcance de la condena a la cobertura del déficit).

La Sentencia del Juzgado Mercantil nº8 de Barcelona recoge condena por los daños y perjuicios causados a los acreedores como consecuencia de los créditos fraudulentamente condonados a las empresas vinculadas (créditos extinguidos indebidamente) y los daños a los acreedores, porque el dinero devenga intereses.

Conclusión

Como es de ver, conviene tener asimilados ciertos conceptos contables a la hora de presentar una demanda de concurso, al igual que a la hora enfrentarse a una sección de calificación culpable, que siempre provendrá de causas económicas y contables que precisan ser analizadas, en evitación de sorpresas indeseables.

Si precisa de nuestros servicios, no dude en contactarnos

asesorleysegundaoportunidad – empresas